Resumen: Reclama la actora la cantidad adeudada por una sociedad mercantil y acumula las dos acciones de responsabilidad frente al administrador de la sociedad, tanto la individual como la objetiva por deudas sociales. No es de recibo que el administrador demandado ignore la deuda cuando la misma fue reclamada por un proceso monitorio que concluyó con la condena al pago y a tal tiempo el demandado era el administrador de la sociedad. Concurre causa de disolución de la sociedad toda vez que ha desaparecido del tráfico mercantil y carece de bienes (razón por la cual no se pudo ejecutar la condena judicial a la sociedad) sin haber cumplido el demandado su deber de liquidación. Presumir que la sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando ha desaparecido del tráfico mercantil y carece de bienes, resulta obvio.
Resumen: La demanda, dirigida contra la aseguradora de la responsabilidad civil de un establecimiento de peluquería canina, tenía por objeto la indemnización del daño ocasionado al ser atacado el perro propiedad de la actora por otro en el interior del establecimiento. El seguro cubre la responsabilidad civil derivada de la prestación de los servicios de peluquería canina y ampara, por ello, los daños que causen a terceros los animales de los que la peluquería se hace cargo hasta que son devueltos al propietario. El propietario del animal y la dirección del establecimiento debieron procurar que el perro agresor, por sus características y tamaño, ingresase en las instalaciones y permaneciese en ellas provisto de un bozal para impedir que pudiere ocasionar daños. LA sala considera que la negligencia de mayor entidad es la del propietario, no demandado, razón por la cual minora la indemnización a cuyo pago condena a la aseguradora, junto con los intereses de demora.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones que causó un perro propiedad de la demandada. La responsabilidad civil del que posee un animal o se sirve de él por los daños que cause es prácticamente objetiva, porque solo cede en los casos de fuerza mayor o de culpa exclusiva del que hubiere sufrido el daño. Los intereses de demora solo se deben imponer en la sentencia cuando, habiéndose constituido el deudor en mora, habían sido expresamente reclamados con indicación del díes a quo de su devengo; fórmulas como la de reclamar un principal "junto con los intereses legales" solo ampara la imposición de los intereses procesales a partir de la fecha de la sentencia.
Resumen: El demandante sufrió lesiones al saltar a una poza de agua en el curso de una actividad de barranquismo organizada. En la demanda sostiene que los monitores no dieron a los participantes las explicaciones técnicas oportunas sobre cómo hacer el salto el salto, ni adoptaron las medidas necesarias para preservar la seguridad de los participantes. La Audiencia confirma la desestimación de la demanda. En el marco de las actividades lúdicas y de riesgo propias del llamado turismo activo no es posible admitir una responsabilidad basada única y precisamente en el riesgo creado, cuando es el propio perjudicado quien ha decidido participar de forma libre y voluntaria en la actividad con consciente asunción del riesgo implícito en ella. La responsabilidad ha de sustentarse en la probada omisión de la diligencia que es exigible en alguno de los aspectos de la actividad desplegada, que ponga de manifiesto un incremento del riesgo previsible, más allá del que el propio usuario asume.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria del actor como consecuencia de una transferencia no autorizada, ordenada por un delincuente que suplantó la identidad del banco. Las estafas informáticas conocidas como "spoofing"consisten en una suplantación por el defraudador del ID de la entidad bancaria, de manera que los mensajes que el cliente recibe en su dispositivo aparentan proceder de la entidad bancaria; de esta manera, el suplantador logra, normalmente advirtiendo de un supuesto acceso no autorizado a la cuenta del cliente, que éste le facilite la información precisa para operar con su banca electrónica. La responsabilidad civil del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva y solo cede en casos de fraude del usuario o de negligencia grave. Esa grave negligencia se viene entendiendo como la que surge por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño sufrido inducido por un ciberdelincuente. En las circunstancias del caso, pinchar el enlace que le ofrece el SMS fraudulento no supone una grave negligencia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados en el vehículo del demandante por pieza de caza que irrumpió a la vía procedente del coto cuya explotación corresponde a la sociedad de cazadores demandada. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios de valoración aplicados en relación con supuestos de responsabilidad de titulares de cotos de caza en accidentes de circulación, por irrupción de piezas de caza en la vía pública. En particular, el tribunal destaca el requisito de relación causal directa entre la acción de cazar, considerándola demostrada con la prueba de que la irrupción del animal se produjo durante el transcurso de una batida: si hubo batidas de caza, la irrupción de las piezas de caza en la vía se presumen como consecuencia de la acción de cazar, aunque el accidente se produjera a una cierta distancia del lugar concreto de la batida.
Resumen: Aunque el tribunal de apelación entiende acreditado que el cártel sancionado por la Decisión de la Comisión de la UE necesariamente generó daños desestima la demanda porque entiende que no ha quedado acreditado la cuantificación del daño, lo que contradice la doctrina de la sala en la denominada primera oleada de reclamaciones, en la que también era controvertido si podía acudirse a la estimación judicial a la vista de un informe similar. En el caso, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel, pero no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio por la inidoneidad del informe pericial presentado por el perjudicado. En esta tesitura, no hay razones para separarse del precedente (sentencia 925/2023, de 12 de junio), de forma que resultaba procedente que el tribunal haga uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel, si bien no ha resultado probado en este caso que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión que es el importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de un camión del demandante que sufrió un accidente de circulación. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso y redujo la indemnización. En primer lugar, el tribunal rechaza la alegación de incongruencia y falta de motivación. A continuación expone los criterios jurisprudenciales sobre determinación y valoración del daño emergente y del lucro cesante. El tribunal considera acreditada una paralización durante un periodo de tiempo inferior al alegado en la demanda y cuantifica el perjuicio causado durante el periodo de paralización a partir de certificados gremiales.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización a la aseguradora demandada por daños causados a consecuencia de una sobretensión ocasionada por una avería en la instalación de la demandada. El tribunal de apelación estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida únicamente para reducir la indemnización concedida. El recurso de apelación se articula en torno a tres motivos: se reconoce la sobretensión, pero no hubiera causado daño si la demandante hubiera dispuesto mecanismos de protección; la valoración de los daños es incorrecta por no haberse tenido en cuenta la depreciación de los elementos que fueron sustituidos; debe ser aplicada la franquicia contemplada por el art. 141 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. El tribunal rechaza el primero de los motivos porque no existe norma alguna que imponga la colocación de sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para la baja tensión. El tribunal rechaza el motivo referido a la valoración del daño por depreciación del material con base en lo indicado en el informe pericial. El tribunal acoge el tercero motivo y aplica la franquicia prevista en la normativa regulador de la responsabilidad por productos defectuosos.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing.